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miércoles, 4 de enero de 2012

CÓDIGO DE MINERÍA


CONTENIDO
Código de Minería Ley Núm. 18.248 Actualizado.

Reglamento del Código de Minería.Decreto Núm. 1/87

D.S. Nº 39. Establece procedimiento para aplicación
del artículo 6º transitorio del Código de Minería.
D.S. Nº 141. Reglamento del Artículo 7º transitorio del
Código de Minería.
Ley Nº 18.097. Ley orgánica constitucional
sobre concesiones mineras.
Ley Nº 12.680. Fija normas para la venta e inscripción
de acciones mineras en los casos que señala.
D.S. Nº 72. Aprueba Reglamento de Seguridad Minera.
Decreto Ley Nº 3.525. Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería.

ACTUALIZACIONES

CÓDIGO DE MINERÍA
Ley Nº 18.248  Modificación: 30.MAR.2001 Ley 19.719


SEGURIDAD MINERA
Se señala cuáles son las principales normas que la legislación chilena exige para la seguridad en labores de minería.

Normas generales para todos los trabajadores
Según el Código del Trabajo:

Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen 10 trabajadores tienen la obligación de elaborar un reglamento interno de higiene, orden y seguridad.
El empleador tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.

Según la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

Las empresas, faenas, sucursales o agencias en que trabajen 25 ó más personas deben organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Las empresas mineras, industriales o comerciales con más de 100 trabajadores deben contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales con un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Normas específicas para la actividad minera
Según el Reglamento de Seguridad Minera:

Además del mencionado reglamento de orden, higiene y seguridad ya exigido, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.
El empleador debe entregar elementos de protección certificados por organismos competentes.
Las empresas con mas de 100 trabajadores deben contar con un Departamento de Prevención de riesgos, dirigido por un experto Categoría A o B calificado por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). A dicho servicio se deben entregar, además, planes y programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
En el caso de subcontratación y de empresas de servicios transitorios, la empresa principal es la encargada de tomar las medidas para proteger a los trabajadores, sin importar su dependencia.
La empresa debe establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. También debe organizar y mantener brigadas de rescate; investigar todos los accidentes con lesiones y muertes de los trabajadores, analizar sus causas y tomar medidas correctivas, y elaborar un informe técnico elaborado para SERNAGEOMIN por el jefe de la faena y por el experto en prevención de riesgos en caso de muerte o lesiones de los trabajadores.

¿Quién fiscaliza el cumplimiento de estas normas de seguridad?
Para las normas generales, la Inspección del Trabajo. Para las disposiciones específicas sobre minería, el SERNAGEOMIN



Ley 20819
Fecha Publicación :14-03-2015

Fecha Promulgación :10-03-2015

MINISTERIO DE MINERÍA

MODIFICA LA LEY Nº 20.551 QUE REGULA EL CIERRE DE FAENAS E
INSTALACIONES MINERAS E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES
LEGALES

Tipo Versión :Unica De : 14-03-2015
Inicio Vigencia :14-03-2015


LEY NÚM. 20.819
MODIFICA LA LEY Nº 20.551 QUE REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e
Instalaciones Mineras, en el siguiente sentido:
1) Agréganse, en la letra q) del artículo 3º, los siguientes párrafos
segundo y tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la
extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de
extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales
por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t)
mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al
cálculo que se efectúa en función de los recursos minerales medidos, indicados e
inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras,
conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación
de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las
disposiciones de la ley Nº 20.235.
Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será
certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a
las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y
reservas de hidrocarburos.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 12, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de
explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente
no haya sido previamente aprobado por el Servicio.".
3) Agréganse, en el artículo 16, los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de este tipo de
empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco
mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de
producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento
a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes
relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que
especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de
accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles
o botaderos.
Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas de producción, depósito
de relave o de ripios de lixiviación, deberá, también, declararse las medidas y
acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y
repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos;
protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Mar-2015
sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento
con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para
el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.".
4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 por el siguiente:
"La resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización deberá
dictarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su ingreso al Servicio, de
conformidad al procedimiento de aprobación establecido en la presente ley y su
reglamento.".
5) Agrégase, al final del inciso quinto del artículo 48, luego del punto
aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración final: "Sin perjuicio de
lo anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a constituir la garantía
a partir de la aprobación del plan de cierre por parte del Servicio.".
6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
"La determinación de la vida útil se efectuará conforme a lo establecido en
la letra q) del artículo 3º.".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º del decreto ley Nº 3.525, de 1980,
del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el numeral 12 el siguiente párrafo segundo:
"Toda persona, natural o jurídica, que acredite una capacidad de extracción de
mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente
empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al
archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº
20.285.".
2) Incorpórase el siguiente numeral 16, nuevo:
"16.- Requerir, conforme al artículo 21 del Código de Minería, a toda persona
que realice o haya realizado, por sí o a través de terceros, trabajos de
exploración geológica básica, la entrega de la información de carácter general
que al respecto obtenga.
Se entenderá por información de carácter general, el conjunto de
antecedentes, tales como muestras, mapas, levantamientos, tablas o estudios,
obtenidos de los trabajos de exploración geológica básica.
El incumplimiento del requerimiento de información que efectúe el Servicio,
conforme al párrafo anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 100 unidades
tributarias anuales.
Un reglamento establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento
para el ejercicio de la presente atribución, así como aquel para la aplicación de
la multa precitada de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de marzo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Alberto Arenas de Mesa,
Ministro de Hacienda.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ignacio Moreno
Fernández, Subsecretario de Minería.






ACTUALIZACIÓN

DECRETO NÚM 34.

Publicado el 14 de Junio de 2013

MODIFICA DECRETO Nº 72, DE 1985, CUYO TEXTO
REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO SE
CONTIENE EN EL DECRETO Nº 132, DE 2004, AMBOS SOBRE REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, INCORPORANDO A SU TEXTO UN NUEVO TÍTULO XV


Artículo único: Incorpórese al texto del decreto supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de Seguridad Minera y a sus modificaciones posteriores, el nuevo Título XV en los términos que a continuación se establecen:

TÍTULO XV
Normas de seguridad minera aplicables a
faenas mineras que indica

Capítulo primero
Ámbito de aplicación y definiciones


Artículo 594.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del presente Reglamento, a las faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto y/o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes, les serán aplicables las normas que se establecen en el presente Título.
Serán también aplicables las disposiciones de los artículos 1º al 20º de este Reglamento, en tanto sean compatibles con las que establece este Título.

Artículo 595.- Para los efectos de este Título se entenderá como «Responsable de la Faena», según proceda, al propietario, arrendatario o persona que, de acuerdo con su experiencia en temas operacionales y de seguridad laboral, tenga a su cargo la responsabilidad de dirigir, supervisar y controlar una faena minera de las características mencionadas en el artículo precedente.


Capítulo segundo
De las obligaciones de las empresas mineras


Artículo 596.- Toda Empresa Minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas UTM, el nombre del Propietario, del Arrendatario si procediera, y del Responsable de la Faena si fuera distinto a los anteriores, al menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la Empresa Minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:
a)   Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio, y
b)   Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa verificación del cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Sernageomin. Para estos efectos, el Sernageomin levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros.

Artículo 597.- Previo al inicio de sus operaciones, la Empresa Minera deberá presentar al Servicio, para su aprobación, el proyecto de explotación y/o tratamiento de minerales, y un plan de cierre de la(s) faena(s) minera(s), y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación. La misma obligación procederá cuando en la faena minera se modifique el método de explotación y/o de tratamiento de minerales.
El proyecto de explotación, con método subterráneo o a rajo abierto, deberá describirse con apoyo de plano(s) con coordenadas UTM y a una escala adecuada a la magnitud de la faena, indicando las dimensiones y orientación de las labores y accesos, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencias. También se deberán identificar los equipos móviles y fijos que requerirá la operación, el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.
El proyecto de tratamiento de minerales, mediante procesos de concentración o hidrometalúrgicos, deberá describirse con apoyo de un diagrama de flujos, indicando las especificaciones de los equipos, instalaciones de proceso y reactivos utilizados, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencia. También se deberá identificar el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.
La descripción de los proyectos de explotación y de tratamiento de minerales se elaborará por alguno de los profesionales a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, conforme lo especifica la Guía de Operación que el Servicio pondrá a disposición de los interesados a través de sus medios de difusión.
El plan de cierre deberá especificar el conjunto de medidas y actividades propuestas al finalizar la explotación y/o tratamiento de minerales, de manera de asegurar la estabilidad física y química del lugar donde se encuentra la faena minera, así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas y medio ambiente. Para elaborar el plan de cierre, el Servicio también pondrá a disposición de los interesados una guía metodológica a través de sus medios de difusión.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera un pronunciamiento emitido por la autoridad ambiental correspondiente respecto a la pertinencia de someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, cuando advierta que el proyecto presentado podría enmarcarse en alguno de aquellos a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.300.

Artículo 598.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de operación y/o tránsito de equipos, vehículos y personas, incluyendo la ventilación de la mina. En particular, deberá asegurarse de la aptitud y capacitación del personal que tendrá la calidad de chofer, la adecuada mantención mecánica y eléctrica de los equipos y vehículos, y de preservar señalizaciones y condiciones operacionales y ambientales seguras de las respectivas vías de tránsito y circulación en toda la faena minera. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 599.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de explosivos y accesorios. En particular, deberá cumplir en relación con el tipo de vehículo y requisitos de la carga a transportar, tipo y requisitos del polvorín que deberá habilitar, acreditación de personal como manipuladores de explosivos, manejo de explosivos no utilizados o deteriorados, transporte y carguío de explosivos en las frentes de trabajo y eliminación de tiros quedados. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 600.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de perforación y tronaduras. En particular, deberá considerarse el método de perforación húmeda o tener sistema de captación de polvo en los casos que tal método no pueda utilizarse, cumplir con todo lo relacionado con manejo de explosivos y accesorios que se señala en el artículo precedente, y cumplir con todas las disposiciones de seguridad en cuanto a las comunicaciones que corresponda con anterioridad y después de los disparos, así como con el retiro y reingreso de equipos y personas a las áreas comprometidas con las tronaduras. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 601.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de fortificación y/o acuñadura, de manera de asegurar la estabilidad física de labores y obras, tanto en minas subterráneas como a rajo abierto. En caso que se requiera, la necesidad en labores subterráneas de fortificación y determinación del tipo que se requiera estará basada en mediciones, ensayos y análisis del terreno, pero el Servicio podrá autorizar el trabajo en labores sin fortificación en función del comportamiento conocido del terreno que evidencie su condición de autosoportante, lo que deberá ser verificado por un profesional especialista. En cualquier caso, las operaciones de acuñadura deberán ser permanentes en toda mina, particularmente después de una tronadura, para lo cual los trabajadores deberán contar con la capacitación e implementación adecuada para ejecutar correctamente esta labor, de manera de cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.


Artículo 602.- La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de carguío, transporte y manejo de mineral y residuos mineros, tanto de mina como de plantas de tratamiento de minerales. Para estas operaciones se deberán considerar equipos, obras e instalaciones diseñadas para los fines indicados, diseñar las vías por donde circulen equipos de acuerdo con normas de seguridad, mantener la buena condición mecánica y eléctrica de tales equipos, y asegurar la capacitación de las personas que los operen. Con este fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 603.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de disposición de residuos industriales y domésticos. Con tal propósito se deberá contar con los espacios, instalaciones y medios para realizar tal disposición en condiciones que resguarden la salud de los trabajadores y protejan el medio ambiente, para lo cual deberá cumplirse con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 604.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de sustancias peligrosas, incluyendo en éstas productos como combustibles, aceites, reactivos químicos y toda sustancia requerida para la normal operación de equipos y procesos, todo esto en condiciones que resguarden la salud de los trabajadores y protejan el medio ambiente. Para cumplir con este fin se deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 605.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas para prevenir y controlar incendios, de manera de resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. Con tal fin, se deberá contar con buenas prácticas en el manejo y almacenamiento de productos combustibles e inflamables, contar con elementos de extinción y capacitar al personal en materias de prevención y control de incendios, para lo cual se deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 606.- La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de instalación y mantención de sistemas eléctricos, de manera de resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. Con tal fin, deberá cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 607.- Las especificaciones aquí dispuestas, contenidas en las Guías de Operación que publicará el Servicio, serán obligatorias para todas las faenas regidas por el presente Título y su incumplimiento será sancionado conforme a normas del Capítulo Quinto de este Título.

Artículo 608.- El (los) plano(s) con el avance de la explotación de la mina deberá(n) actualizarse anualmente, y deberá(n) mantenerse en la faena en poder del Responsable de la Faena y a disposición de los ingenieros del Servicio. Cuando esta información no se encuentre o no esté actualizada, el Director, a proposición del Subdirector de Minería, fijará un plazo para regularizar la situación, y en caso de incumplimiento podrá paralizar la faena.

Artículo 609.- En toda mina subterránea deberán existir, a lo menos, dos labores de comunicación con la superficie cuando la distancia entre la superficie y el frente de trabajo más alejado sea superior a cincuenta (50) metros, sin perjuicio de la facultad del Servicio de autorizar distancias mayores, previa presentación de informe emitido por un profesional especialista.
Estas labores, ya sean piques, chiflones o socavones, deberán estar separadas, al menos, por macizos de veinte (20) metros de espesor, contar con los elementos necesarios para una fácil circulación de las personas en caso de emergencia, y no salir a un mismo recinto o construcción exterior.
Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener un acceso expedito con la(s) labor(es) de comunicación a la superficie.

Artículo 610.- En la situación señalada en el artículo precedente, el Servicio podrá exigir también la construcción de refugios de acuerdo con el avance y características de la faena, pudiendo ser estocadas de seguridad, contenedores o construcciones similares.
Estos refugios deberán contar con los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de 48 horas, tales como alimentos no perecibles, agua potable fresca, sistema de comunicación con la superficie o áreas contiguas, elementos de primeros auxilios y manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

Artículo 611.- Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección para evitar la caída de personas, objetos o materiales hacia los niveles inferiores.

Artículo 612.- No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.
La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un «tapado» o defensa que garantice el tránsito de personas y/o equipos.

Artículo 613.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberá notificar y coordinar cada tronadura con quienes se desempeñen en las labores vecinas que puedan verse afectadas.

Artículo 614.- Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo cincuenta (50) metros de altura, salvo que el Servicio autorice una altura mayor, previa presentación de informe emitido por un profesional especialista. En cualquier caso, para quedar habilitadas deberán contar como mínimo con una cuerda de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, una cuerda para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo, y en todo momento se deberá usar cinturón de seguridad con línea de vida.

Artículo 615.- En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Responsable de la Faena dispondrá una exhaustiva inspección antes de reanudar los trabajos para cerciorarse que no existan condiciones de riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas.
Artículo 616.- Cada vez que, por estrictas razones de operación, el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros, se deberá contar con las medidas de seguridad pertinentes para evitar que las personas sean succionadas por un eventual hundimiento del piso, tales como cinturón de seguridad con línea de vida, plataformas, tapados o pasarelas con sujeción independiente del mineral o material de relleno.
Por ningún motivo se permitirá extraer material cuando exista personal parado sobre él. En tal caso, se deberá bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.

Artículo 617.- Para el destranque de chimeneas se prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremándose las medidas de seguridad.

Artículo 618.- En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización en toda la zona de posible subsidencia para advertir el peligro existente en dicha zona.

Artículo 619.- Será responsabilidad de la Empresa Minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, taludes, bancos, depósitos de relaves, y otros depósitos de residuos masivos mineros, tanto en actividad como fuera de servicio.

Artículo 620.- Para poder explotar labores subterráneas en la misma vertical o en zonas muy próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto, en relación con cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberá tomarse cuando se exploten zonas aledañas a otras explotadas con antelación, en las que pueda haber acumulación de agua que afecte la estabilización del sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días, desde la fecha de presentación de la solicitud ante su Oficina de Partes, para aprobar el proyecto presentado.


Artículo 621.- La Empresa Minera debe documentar respecto de la situación, extensión y profundidad de labores antiguas, características del terreno, rocas, presencia de nieve y depósitos naturales de agua que puedan existir en el sector a explotar. Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua.
En las vías principales o de tránsito deberán hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.

Artículo 622.- La construcción en superficie de: Edificios, talleres, plantas de beneficio u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con ocasión de ella. A su vez, toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercanía, debe garantizar, a todo evento, que cualquier situación de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosión, no afectará la seguridad de las personas en interior mina.

Artículo 623.- Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.
La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación será de cinco (5) metros, y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco (5) centímetros o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala.

Artículo 624.- La Empresa Minera deberá velar permanentemente por la seguridad de las personas, equipos e instalaciones, para lo cual será su obligación:
a)   Contar con asesoría, a lo menos, una vez cada seis meses, prestada por un Experto en Prevención de Riesgos de Categoría C, a lo menos, quien deberá emitir un informe técnico y entregarlo al Responsable de la Faena.
b)   Capacitar, o dar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que se capaciten sobre el método y procedimientos de operación para ejecutar correctamente su trabajo.
c)   Proporcionar a sus trabajadores, en forma gratuita, elementos de protección personal certificados y adecuados a la función que desempeñen.
d)   Implementar protecciones de seguridad debidamente identificadas en instalaciones y equipos, de tal manera que impidan el acceso de los trabajadores a lugares peligrosos.
e)   Disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal hacia y desde cualquier parte de la faena minera. Para facilitar la circulación, los caminos, senderos y labores deberán mantenerse en buenas condiciones y debidamente señalizados.

Artículo 625.- En materia de información de seguridad, la Empresa Minera deberá:
a) Informar al personal sobre las medidas generales de seguridad que se apliquen en la faena, y mantener un registro escrito de las personas que ingresen a ella.
b) Informar al personal sobre los procedimientos de emergencia y rescate que, a lo menos, comprendan la activación de alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
c) Confeccionar mensualmente la información estadística de accidentes en el formulario establecido por el Servicio. La lista con los accidentes de sus trabajadores, o la comunicación señalando que no se han registrado accidentes, deberá ser entregada al Servicio antes del día quince (15) del mes siguiente al que corresponden los datos.
d) Informar inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte o lesiones a uno o más trabajadores.
También se deberá informar a la brevedad de hechos como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, contingencias ambientales, intoxicaciones masivas y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones.
Cualquiera de los hechos indicados deberá ser objeto de un informe técnico elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos de la faena minera indicando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas, y que se enviará a la correspondiente Dirección Regional del Servicio dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente si, para su correcta conclusión, se necesitan mayores estudios.

Artículo 626.- En materia de implementación de seguridad, la Empresa  Minera deberá contar permanentemente con:
a) Elementos necesarios de primeros auxilios, tales como camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizados, mantas o frazadas de protección, y botiquín con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados.
b) Un registro de contactos y un sistema expedito de comunicación con los servicios públicos de emergencia más cercanos, tales como centros médicos hospitalarios, ambulancias, Carabineros, bomberos, etc.
c) Un vehículo motorizado acorde a la realidad de cada faena, dentro de un radio no superior a cinco (5) kilómetros de la faena.

Capítulo tercero
De las obligaciones de los trabajadores

Artículo 627.- Es obligación de cada trabajador respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Título y en el Reglamento Interno de la Empresa para la faena minera. El Responsable de la Faena deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones, de tal manera que el incumplimiento podrá ser sancionado por la Empresa Minera conforme a lo establecido por la ley Nº 16.744.

Artículo 628.- Es obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor, así como las buenas condiciones de seguridad y limpieza del lugar donde realizará su trabajo. En caso de detectar defectos o fallas, debe dar cuenta de inmediato al Responsable de la Faena, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar él mismo, conforme a lo que esté autorizado.

Artículo 629.- Está estrictamente prohibido introducir alcohol o drogas a la faena minera, o presentarse a trabajar bajo su influencia. El Responsable de la Faena podrá hacer pesquisar esta condición por personal competente, y la negativa del afectado dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo solicitarse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 630.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisión descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.


Capítulo cuarto
Reglamento Interno de la Empresa

Artículo 631.- El Reglamento Interno de la Empresa estará compuesto por las siguientes Guías de Operación que especifican las normas dispuestas en este Título:

a) Guía Nº 1
Descripción Proyectos de Explotación, Tratamiento de Minerales y Cierre de Faenas (Artículo 597)
La descripción de los proyectos de explotación será aplicable a las faenas que extraen el mineral con métodos subterráneos o a rajo abierto, incluyendo los proyectos de la minería del carbón. La descripción de los proyectos de tratamiento de minerales, será aplicable a las faenas que utilicen cualquier método de concentración o de extracción a través de procesos hidrometalúrgicos.
La descripción de los proyectos o planes de cierre de faenas será aplicable a todas las instalaciones y obras, tanto principales como auxiliares, asociadas a la explotación y/o tratamiento de minerales indicadas en el párrafo anterior.

b) Guía Nº 2
Operación y Tránsito de Equipos, Vehículos y Personas (Artículo 598)
Esta guía estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y/o buenas prácticas que los equipos, vehículos y personas deben respetar para desarrollar sus operaciones y actividades en materia de explotación y tratamiento de minerales, incluyendo la ventilación de las minas.

c) Guía Nº 3
Manejo de Explosivos (Artículo 599)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de explosivos y sus accesorios para el arranque de mineral en la explotación de minas.

d) Guía Nº 4
Perforación y Tronaduras (Artículo 600)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para realizar las operaciones de perforación y tronaduras en la explotación de minas.

e) Guía Nº 5
Fortificación y Acuñadura (Artículo 601)
Estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para realizar las operaciones de fortificación y acuñadura en la explotación de minas.

f) Guía Nº 6
Manejo de Mineral y Residuos Mineros (Ar-tículo 602)
Con esta guía se implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de minerales y residuos mineros en minas y plantas de tratamiento. En relación con las minas, se incluye el manejo del mineral que se envía a planta y el estéril que se envía a botaderos. En relación con las plantas, se incluye el manejo de productos como concentrados y precipitados y de residuos como relaves o ripios.

g) Guía Nº 7
Manejo de Residuos Industriales y Domésticos (Artículo 603)
Se referirá al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de riles y rises, no peligrosos y peligrosos, y residuos domésticos, generados en toda faena de explotación o de tratamiento de minerales, incluyendo las instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

h) Guía Nº 8
Manejo de Sustancias Peligrosas (Artículo 604)
Esta guía implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto del manejo de sustancias peligrosas requeridas en operaciones de explotación o de tratamiento de minerales, incluyendo las requeridas en instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

i) Guía Nº 9
Prevención y Control de Incendios (Artículo 605)
Estará orientada al cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas para prevenir y controlar incendios en equipos e instalaciones, tanto principales como de apoyo, en toda faena de explotación o de tratamiento de minerales.

j) Guía Nº 10
Instalación y Mantención de Sistemas Eléctricos (Artículo 606)
Implementará el cumplimiento de la normativa aplicable y buenas prácticas respecto de la instalación y mantención de sistemas eléctricos, tanto en faenas de explotación como de tratamiento de minerales, incluyendo las requeridas en instalaciones de apoyo a las operaciones principales.

Artículo 632.- Las Guías de Operación individualizadas anteriormente, serán aprobadas por decreto sancionado por el Ministro de Minería, emitido bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República». Deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Geología y Minera (www.sernageomin.cl), señalándose en éste, de manera visible, su libre y fácil acceso.

Capítulo quinto
Sanciones

Artículo 633.- Las sanciones que corresponda aplicar a las contravenciones a las disposiciones del presente Título y a las resoluciones que para su cumplimiento se dicten, se regirán por lo dispuesto en el Título XIII de este Reglamento.

Artículo 634.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las penas de multas tendrán un mínimo de diez (10) unidades tributarias mensuales.

Capítulo sexto
Disposiciones finales

Artículo 635.- Serán aplicables a este Título XV las definiciones contenidas en el Título XIV de este Reglamento.
 

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